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Nota introductiva
Al crearse este sitio sobre los sistemas jurídicos del mundo, se han establecido cinco categorías: derecho civil, common law, derecho consuetudinario, derecho musulmán, derecho mixto. Esta última categoría no se refiere a un sistema, sino a una combinación de sistemas. Esta categorización y la clasificación, obviamente imperfecta, de las entidades políticas que de ella resulta, necesitan algunas observaciones preliminarías.
La expresión “entidades políticas” incluye los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como los pocos territorios independientes que no forman parte de aquellas, pero también en algunos casos divisiones políticas de aquellos Estados. Por consecuencia, en el caso de ciertos de estos territorios no independientes (que a veces pueden gozar de una autonomía interna mas o menos fuerte) , pareció útil identificar sus sistemas jurídicos, sea que por sus colocaciones geográficas lejanas el lazo con el sistema del país de vinculación no es evidente (tal es por ejemplo el caso de los territorios franceses del Pacífico, del Océano Índico o del Caribe) , sea que por ser parte de un conjunto político de tipo federal u otro, su sistema a adquirido, o mantenido, en el marco de aquellos conjuntos, características distintas (tal es el caso por ejemplo de Québec, entidad de derecho mixto , cuyo derecho común en el marco de importantes campos, especialmente pero no exclusivamente de derecho privado, compete al derecho civil codificado, mientras el derecho común en las otras provincias y territorios de Canadá es esencialmente basado en el common law). Mencionaremos que el hecho de tomar en cuenta aquellos territorios no independientes ha tenido a veces por consecuencia la obligación de desglosar algunos números de población nacional o de aumentar la aparente importancia del numero de paises correspondientes a uno o al otro de los sistemas. Los inconvenientes que podrían deducirse en cuanto a una buena interpretación de los varios cuadros son reducidos por el hecho que es claramente mencionado, después del nombre de aquellos territorios, provincias o Estados, el nombre del Estado central al cual son vinculados.
En lo que se refiere a los derechos religiosos, solamente hemos tomado en cuenta el derecho musulmán, a razón de su permanencia y de su gran extensión. El derecho judío es sin embargo señalado una vez para tener en cuenta las particularidades del sistema de derecho mixto del Estado de Israel. Otros sistemas originalmente religiosos han perdido hoy día su carácter y su distinto estatuto por motivo de una mas o menos integración de un numero mas o menos grande de sus elementos en los sistemas consuetudinarios o estatales.
Por otra parte, nos parece importante recordar que el derecho canónico no es un derecho religioso: aunque informado por dogmas religiosos, es un derecho de origen humano, que pertenece sin ninguna duda a la familia del derecho civil.
Los derechos consuetudinarios, cuya categoría incluye también a los llamados derechos autóctonos, no han sido señalados en los casos en los cuales, aunque se puedan a veces tomar en cuenta a ciertas fines, no constituyen una caracteristica sistémica del derecho de la entidad política considerada.
Pensándolo bien, hemos dejado de lado la categoría de los derechos socialistas, hace poco inevitable en ciertas clasificaciones. Es verdad que el marxismo-leninismo, a pesar de los recientes cambios políticos, tiene todavía una cierta influencia a veces importante sobre la organización jurídica de algunos países. Pero el criterio que había presidido a la creación de la categoría de los derechos socialistas, para oponerlos a los derechos occidentales, era un criterio material, cuando, sin atenernos a un criterio superficialmente formal, hemos mas bien privilegiado en líneas generales los aspectos metodológicos y técnicos de los sistemas, los conceptos jurídicos y los modos de elaboración y de expresión del derecho.
Por otro lado, notaran que, en el capitulo titulado « Clasificación de los sistemas jurídicos y entidades políticas correspondientes », las secciones presentan los sistemas ( de derecho civil, de common law, de derecho musulmán, de derecho consuetudinario y por supuesto mixtos) al plural y no al singular. Quisimos así tener en cuenta el hecho de que cada sistema jurídico ( como categoría de clasificación ) tiende a adquirir características particulares según los territorios y las poblaciones a los cuales se aplica. A este propósito podemos recordar como ejemplos las diferencias que existen entre los derechos positivos de los Estados-Unidos, del Reinado-Unido y de Australia ( países de tradición de common law ), y no existen por menos entre los derechos positivos de Francia, de Alemania y de Chile ( países de tradición civilista ).
Para terminar, no nos parece inútil insistir de nuevo sobre los modestos objetivos de información que hemos intentado. Por este motivo nos hemos limitado a categorías fácilmente identificables por la comunidad jurídica mundial. Sin embargo y de ninguna manera se podra interpretar esta presentación como una desaprobación de los esfuerzos mas científicos o mas refinados de clasificación ( los de Constantinesco, de Zweigert y Kötz, de Timsit, de Glenn por ejemplo) , pero que no hubieran correspondido mejor al objetivo inmediato que nos proponíamos.